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Equipamiento
mínimo exigido por la normativa vigente de la Junta de Andalucía
para viviendas turísticas de alojamiento rural.
(DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL
MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO)
Este distintivo informa que la vivienda
rural cumple con la normativa vigente en materia de turismo rural
y está registrada en el Registro de turismo de Andalucia.
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ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
EN EL MEDIO RURAL
a) Los accesos deberán estar convenientemente
señalizados. Los propietarios/as deberán facilitar a
la persona usuaria información sobre este particular, pudiendo
realizarse a través de croquis o plano de localización.
El camino deberá ser practicable para vehículos de turismos;
excepcionalmente y en el supuesto de que no fuera así, la persona
propietaria tendrá que facilitar el transporte desde y hasta
el alojamiento.
b) Agua potable. Deberán disponer de un depósito
acumulador no inferior a 200 l. por plaza cuando el suministro no
proceda de la red municipal de abastecimiento.
c) Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
d) Energía eléctrica.
e) Servicio de depósito de basura conforme
a las normas específicas aprobadas por los Ayuntamientos.
f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Extintores contra incendios en cocina y salón-comedor
de al menos 5 Kg. de carga, e instalados en lugar visible y de fácil
acceso, de conformidad con las disposiciones vigentes. Habrá
también, al menos, un extintor en planta alta y ático,
en su caso.
ANEXO III
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES
Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes
instalaciones y equipamientos, según su categoría, que
deberán mantenerse en todo momento en un buen estado de conservación
y funcionamiento:I CATEGORÍA BÁSICA y viviendas turísticas
de alojamiento rural:
A. Establecimientos de alojamiento no compartido,
en los que habrá una persona responsable que cuidará
mediante visitas periódicas la reposición de agua y
combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y
cuyo nombre, dirección y teléfono, se pondrá
en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima
del establecimiento, debidamente equipado para su uso. Su tamaño
guardará relación con la capacidad reglamentaria, con
una superficie mínima de 12 m2 que puede estar repartida entre
dos estancias.
2. Si el periodo de funcionamiento comprende los
meses de octubre a abril, ambos inclusive, estarán dotadas
de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización
una temperatura ambiental de 19º C.
3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar
un nivel óptimo de adecuación
respecto a la estética rural andaluza.
b) Cocina:
1. Tendrá la superficie suficiente en función
de la capacidad de alojamiento, debiendo estar provisto de cocina
con varios fuegos, horno o microondas, frigorífico, vajilla,
cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de limpieza.
2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría
y caliente.
3. Dispondrá de ventilación directa
o forzada para renovación de aire y
extracción de humos
c) Dormitorios:
1. La superficie mínima de las habitaciones
será de 7 m2 para habitaciones individuales, y de 10 m2 para
habitaciones dobles. Por cada plaza adicional deberá disponer
de 4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie destinada
a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede
incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
2. El mobiliario de las habitaciones deberá
contar, en todo caso, con mesillas de noche y una cama por plaza de
al menos 90x 180 cm. si es individual, o de 135x180 cm. si es doble.
El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose
el uso de colchones de lana o gomaespuma.
3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número
de perchas adecuado, que se puede ubicar en cualquiera de las habitaciones.
4. Punto de luz próximo a la cama.
5. La altura mínima libre de los techos será
de 2,00 m. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos el
70 por ciento de la superficie de la habitación tendrá
ésta altura mínima.
6. La iluminación y ventilación serán
directas al exterior o a patios adecuadamente ventilados. El hueco
de ventilación tendrá un tamaño adecuado al volumen
del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación
asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas
o cortinas.
7. Si el periodo de funcionamiento comprende los
meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con
calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización
una temperatura ambiental de 19º C.
8. El acceso a las mismas será siempre desde
elementos comunes. En ningún caso se podrá acceder a
través de otra habitación.
9. Dispondrá de lencería de cama adecuada
al número de ocupantes, a razón de un juego por semana.
d) Servicios Higiénicos:
1. Contarán con un cuarto de baño completo
por cada 6 plazas o fracción, dotado de agua fría y
caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro.
Habrá de estar situado en el mismo cuerpo de edificación
que las habitaciones.
2. Estará dotado de espejo, toallero, perchero
y repisa para los objetos de tocador.
3. El caudal de agua caliente disponible deberá
asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todas las personas usuarias
a lo largo de una hora.
4. Tendrán ventilación directa o forzada.
5. Dispondrá de lencería de baño
adecuada al número de ocupantes, a razón de dos juegos
por semana.
Redacción completa de Decreto
20/2002. |
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